Este Capítulo del proyecto de nueva Constitución se inicia con un cambio de paradigma, ya que se reconoce que "La naturaleza tiene derechos" (art. 127), lo que refleja una influencia ecológica y de ciertas Constituciones. Así, Bolivia (preámbulo, art. 311); y, Ecuador, "La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución" (art. 10). Pero el texto de la Convención deja espacio a interpretaciones, consagra que "La naturaleza es titular de los derechos reconocidos en esta Constitución que le sean aplicables" (art. 18). Si ya es complejo que la "Naturaleza" sea sujeto de derecho, al igual que los humanos ¿Cuáles serán los derechos que le sean aplicables? No es menor, pues la propuesta habilita a la ley para establecer restricciones al ejercicio de derechos para proteger a la naturaleza (art. 106). La poca claridad genera escasa seguridad jurídica, pudiendo afectar a emprendedores y a la economía del país.
Sigue el subtítulo "Bienes comunes naturales". Quizás lo más significativo son las "autorizaciones administrativas" para el uso de ciertos bienes (art. 134). Lo discutible es quedar al arbitrio de la autoridad de turno. No obstante disponer un mandato al legislador, el proyecto dispone que las autorizaciones serán temporales, sujetas a causales de caducidad, extinción y revocación. Lo que debería buscarse con una normativa como ésta es la estabilidad y certeza. Sin embargo, no se optó por ello como ideal.
Sobre aguas nuevamente se utiliza el término "autorizaciones", lo que genera inseguridad a los agricultores. Serían otorgadas por la Agencia del Agua (art. 142). Es positivo que se reconozca que el agua es esencial para la vida y el ejercicio de los derechos humanos (art. 140). Sin embargo, ya está en el actual Código de Aguas, gracias a un gran acuerdo transversal del Congreso. Ya es parte de nuestra normativa que el acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado (art. 5).
Siendo una Constitución extensa y un país minero, lo cierto es que uno podía esperar una desarrollada regulación en el apartado "Estatuto de los minerales", pero es breve (art. 145 al 147). Es positivo que se haya rescatado la norma actual del art. 19 n° 24, "El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas" (art. 145). La propuesta habilita al Estado para regular efectos sinérgicos generados de la minería, incluyendo su encadenamiento productivo, cierre o paralización, en la forma que establezca la ley (art. 147). Sin embargo, no se habla de concesiones ni de autorizaciones administrativas, lo que puede generar nuevamente poca certeza de lo que debería aplicarse o de las garantías en la actividad minera
Por último, se crea una "Defensoría de la Naturaleza" (art. 148 al 150). A nivel comparado existe la Defensoría de la Madre Tierra (Bolivia, ley 71/2010), y en la Carta de Ecuador, el art. 399 hace referencia a una defensoría del ambiente y la naturaleza, pero en la práctica sus funciones las ejerce la Defensoría del Pueblo. Como una alternativa a estas instituciones se planteó crear un Consejo Económico, Social y Medioambiental, como el francés (art. 69 al 71), pero fue rechazado, siguiendo la Convención una mirada monotemática, con alta influencia ecológica y de los casos latinoamericanos citados.
En resumen, es preciso reflexionar si las normas propuestas dan las suficientes certezas a la actividad minera, agrícola, ganadera, forestal, acuícola, entre otras, que son gran parte del sustento y fuente de trabajo de Chile.
"Sobre aguas nuevamente se utiliza el término 'autorizaciones', lo que genera inseguridad a los agricultores. Serían otorgadas por la Agencia del Agua (art. 142). Es positivo que se reconozca que el agua es esencial para la vida y el ejercicio de los derechos humanos (art. 140). Sin embargo, ya está en el actual Código de Aguas".
*Colaborador de Polis, Observatorio Constitucional de la Universidad de los Andes. Académico U. Autónoma de Chile.