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La razón práctica de la reforma constitucional

Édgar Hernán Fuentes-Contreras
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Existen, mínimo, 3 convicciones sobre las Constituciones modernas: La primera es que ellas sirven y se crean para limitar el poder; la segunda es que cuentan con una naturaleza dual, al no ser solo normas jurídicas, sino también de naturaleza política; y, finalmente, la tercera es que dentro de las normas que conforman el sistema jurídico, tienen una jerarquía superior, lo que hace que las demás disposiciones requieran respetar los contenidos constitucionales. Bajo esas convicciones parece bastante lógico que la estabilidad y perdurabilidad de las Constituciones sea no solo deseable, sino que se observe como una garantía de seguridad jurídica para la comunidad política.

Sin embargo, el rasgo de la rigidez constitucional es un tema que debe siempre ser pensado, como todos, en la justa medida. Al final, no es lo mismo beneficiarse de una Constitución rígida de 7 artículos, como la de Estados Unidos, que sobrellevar una con más de 300 artículos. Esto pensando, además, en que entre más extenso sea el texto, más será lo que regula y, en consecuencia, menor será el margen que se tiene para responder a nuevas circunstancias: Incluso, esa reducción de margen para los poderes estatales crea una mayor necesidad de reforma para dar respuesta a la realidad.

En esa dirección, la lectura de este tema en la propuesta de nueva Constitución (capítulo XI) muestra que se incorporaron medidas que no solo refuerzan, sino que hacen demasiado difíciles las modificaciones: Si bien se plantea 2 tipos quórum para el proceso de reforma (uno general de 4/7 y otro de 2/3 para lo de mayor relevancia), un recuento de los temas y su amplitud dentro del texto, acompañado de la indeterminación de lo que sería sustancial en esos contenidos, hace que la reforma pierda factibilidad. Esto, por supuesto, sin contar con el sometimiento a la progresividad y no regresividad del artículo 20.

Así, un rasgo esperable de una Constitución, puede volverse en un elemento casi disuasorio para que se motiven fenómenos, presentes en otros países, como la mutación constitucional o reforma informal de la Constitución -que puede conducir a un activismo judicial- o, peor, a cambios totales, incluso por fuera de las reglas que plantea el texto.

Es claro que más de 700 reformas, como ha pasado en México desde 1917, no es una dirección tampoco deseable. Por esto, el justo medio debe ser contemplado y más cuando parece extenderse la idea que sí se aprueba es para reformar -circunstancia que pasa a resultar, desde el texto, improbable-.

Por consiguiente, si la razón práctica de una Constitución, inclusive en su reforma, implica contar con instrumentos efectivos y que no dejen a la deriva su exigibilidad inmediata y futura, el análisis de la propuesta de nueva Constitución no debe abandonar el pensar la complejidad de su reforma, la inclusión de mecanismos como plebiscitos aprobatorios, la inversión para generarla, la necesidad de consulta previa indígena, entre otros.

Al final si algo se espera, dentro de la sensatez que caracterizan a la población de un Estado Constitucional y Democrático, pasa por reconocer que, ante lo incierto del futuro, las Constituciones que se propongan debería poder ser (bien) modificadas.

"El análisis de la propuesta de nueva Constitución no debe abandonar el pensar la complejidad de su reforma, la inclusión de mecanismos como plebiscitos aprobatorios, la inversión para generarla, la necesidad de consulta previa indígena, entre otros".

*Investigador posdoctoral de la Facultad de Derecho e investigador de POLIS, Observatorio Constitucional de la Universidad de los Andes.