Respecto de ordenamiento de los derechos de agua y las modificaciones al Código de Aguas.El único organismo rector que puede otorgar derechos de agua en Chile (ahora concesiones) es la Dirección General de Aguas (DGA), para lo cual, se debe confeccionar un solicitud, y su tramitación se efectuará de acuerdo a las disposiciones del párrafo 1 del Libro Segundo, Título I del Código de Aguas, acuerdo los artículos 130 y siguientes, 140 y siguientes, sin perjuicio de las demás normas particulares contenidas en el mismo cuerpo legal.
Finalmente si se cumple lo anteriormente señalado y existe disponibilidad, se otorgara un derecho de aprovechamiento de aguas, mediante un acto administrativo, dictando la resolución correspondiente, la cual deberá tener la Toma de Razón de Contraloría Regional, cuando se trate de derechos nuevos, luego dicho acto administrativo (Resolución) debe ser reducido a escritura pública e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces (CBR) respectivo.
Por otra parte, el titular del derechos de aprovechamiento de aguas debe informar a la DGA que realizó dicha inscripción al CBR, y realizar la inclusión o registro al Catastro Publico de Aguas (CPA), para así dar cumplimiento al Artículo 122 del Código de Aguas.Ahora bien, muchos usuarios han cometido el error de no inscribir en el conservador la resolución respectiva, pensando que basta con disponer de la resolución para estar en regla. Debido a esto, el nuevo Código de Aguas, el cual entró en vigencia a partir del 6 de abril de 2022, viene a dar mayor importancia e imponer sanciones a este proceso que no los todos peticionarios realizaban, llegando a gravar tal situación a mérito de poder caducar el derecho de aprovechamiento otorgado. En las Disposiciones Transitorias, en su artículo segundo, inciso primero del Código de Aguas, establece expresamente que: "Los derechos de aprovechamientos de aguas constituidos por acto de autoridad competente y que a la fecha de publicación de esta ley no estuvieren inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, deberán ser inscritos, a petición de sus titulares, en el referido registro.
Transcurrido el plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley, los Conservadores de Bienes Raíces no admitirán a trámite la inscripción de los derechos de aprovechamiento de que trata este inciso, los cuales caducarán por el solo ministerio de la ley…….". Respecto de lo anterior, los derechos de aguas deberán ser acreditados claramente en su origen como por ejemplo por quien y cuando le fueron otorgados, por lo tanto cada usuario, deberá analizar a fin de perfeccionar o sanear su derecho cuando así lo amerite.